CAPÍTULO IX
CARGOS
UNIVERSITARIOS
VICE-RECTOR. – DECANO. – CONSILIARIOS. – LIMOSNERO.
– NOTARIO Y
SECRETARIO. – ABOGADOS Y PROCURADORES. – FISCAL. –
RECEPTOR. – CONTADORES. – SÍNDICO. – JUNTAS DE
HACIENDA.
VICE-RECTOR. – Hasta el estatuto de 1684, el
Vice-rector era nombrado por el Rector, en presencia de los
Consiliarios, y jurando el cargo en manos del Jefe de la Universidad;
el nombramiento debía hacerlo ocho o quince días, a lo más,
después de la fiesta de San Lucas, y aun ejerciendo el Rector, podía
el Vice, “de noche, rondar y visitar las casas de estudiantes… y
donde y cuando
se ofreciere el caso de prender algún estudiante u
otra persona de los sujetos a jurisdicción de el Rector, lo pueda
prender con tal que el Rector no estuviera presente allí
mismo…”
Si dentro del plazo señalado por los Estatutos el
nombramiento no quedaba hecho, los jurados hacían la designación;
sustituía al Rector en ausencia, enfermedades o vacantes; el que
tuviera algún impedimento para ser Rector, tampoco podía ser Vice
ni elegido para el primer cargo sino después de dos años de haber
vacado.
En los Estatutos de 1646, como en los de 1659, ya se
indica que el nombrado para este cargo sea persona eclesiástica y
doctor de la Universidad.
El año 1671, el Rector D. Ignacio
Ciprés designó para Vice a D. José Ballabriga; pero habiendo hecho
el nombramiento (por hallarse ausente este señor) fuera del tiempo
marcado por el estatuto, la ciudad, por medio de su Secretario D.
Antonio Martín Español, manifestó que la elección del Sr.
Ballabriga debía ser cancelada por haberse hecho contra Estatuto. El
nombramiento quedó anulado por la Ciudad, pero el Dr. Ballabriga lo
juraba en 18 de noviembre de ese año, por haber sido nombrado por la
misma, con acto hecho ante ella el día anterior, por D. Antonio
Domingo Español, Secretario del Rey. (Gestis, núm. II, fol.
93 a 98 v.).
En los Estatutos de 1684 se ordena que la elección
se haga cada año la víspera de Nuestra Señora de Septiembre, en la
forma siguiente: “Que quince días antes, junte el Rector a los
Consiliarios y con ellos delibere qué personas se consideran mas
aptas para desempeñar el cargo. Los quales o la mayor parte de ellos
hayan de resolver las personas que se han de proponer, como no sean
menos de tres, con tal que sean dignidades o canónigos de la Iglesia
de Çaragoça, u otra persona eclesiástica constituida en dignidad,
y todos han de estar ordenados in sacris, que se tenga probabilidad
de que hayan de aceptar el dicho oficio de Vice-rector”.
“Item;
estatuimos y ordenamos que en el tiempo de los dichos quince días
antes de Nuestra Señora de Septiembre, se junten los dichos Rector y
Consiliarios y Maestros de todas las Universidades, y en ellas se
pongan todos los graduados, y los redolinos sean iguales; y
reconocidas dichas bolsas y puestas en la forma dicha, se pongan en
el archivo, y en el entretanto no se concluyere el archivo, se pongan
en el Arca con las tres llaves, que previene el Estatuto del Arca, Título doze.
“Item; estatuimos que el día antes de la
víspera de Nuestra Señora de Setiembre (día en que se hace dicha
elección) se junten por la mañana, a las ocho, el Rector y
Consiliarios, y en su presencia se haga extracción de electores de
dicho oficio de Vice-rector, en esta forma: dos Doctores de la
Facultad de Theologia, de los quales el uno sea religioso y el
otro bonete; y de la bolsa de los Doctores de Canones y Leyes
sorteen quatro, dos por Canones y dos por Leyes; y de la bolsa de los
Doctores de Medicina, otros dos Doctores; y de la bolsa de Maestros,
uno que sea de edad de veintidós años cumplidos; y que los saque un
muchacho menor de diez años; y que el que hubiere sorteado un año
no pueda tener cabimiento el siguiente. A los quales
que
fueren extractos, mandará el Retor al Vedel les intime
el mismo día cómo han sorteado en electores, y que el día
siguiente, que será la víspera de Nuestra Señora, a las ocho de la
mañana, asista en el Claustro de la Universidad para hazer elección.
Y si entre los que sortearen fuere alguno de los que se han de
proponer para ser elegido en Vice-rector, no sea admitido para
elector, antes bien, se saque otro de la misma bolsa. Y si alguno
sorteare que estuviere enfermo o ausente de la Ciudad, se haya de
sacar otro en su lugar, de la misma bolsa que fuere el ausente o
enfermo. Y si alguno de los Consiliarios fuere de las personas que se
han de proponer para ser electo en Vice-rector, no sea llamado ni
admitido para la elección, y se haga con los demás Consiliarios y
electores. Y también sean inhábiles para electores los
Cathedraticos actuales; y que en paridad de votos, tenga calidad el
Rector.
“Item; estatuimos y determinamos que dicha víspera
de Nuestra Señora de Septiembre, se junten los dichos Rector,
Consiliarios y electores en el Claustro de la Universidad, a las ocho
de la mañana, y de allí, todos juntos, irán a la capilla de la
Escuela, donde se dirá una Missa rezada del Espíritu Santo y
después bolveran al Claustro con el Vedel, Notario y dos
testigos, y los Consiliarios y electores jurarán en poder del
Rector, y el Rector en poder del Consiliario primero, en puesto que
allí se hallará a Dios y a los Santos
quatro Evangelios, que
pospuesta toda afición y odio, elegirán el que les pareciere mas
aproposito para dicho oficio, según Dios y sus conciencias, y
después propondrá el Rector las tres personas que estuviere
resuelto haverse de proponer, y propuestas, las votarán con cédulas
secretas, y el que
tuviere la mayor parte de los votos, será
Vice-rector, y si acaeciere de los tres propuestos, no tener alguno
la mayor parte, quede excluido el que tuviere menos votos, y se
vuelva a votar segunda vez, de la misma forma, entre los dos que
hubieren tenido más votos, hasta que haya elección canónica, y en
caso que uno tuviere mas votos, pero no tuviere la mayor parte y los
otros dos tuvieren iguales votos, se pondrán en suertes, y el que
primero saliere, concurra con el que tuvo mas votos en el primer
escrutinio; y el Notario llevará la bolsa donde han de echar las
cedulillas los que votaren, y en acabando de votar, sacará de
la dicha bolsa las cedulillas el Notario, en presencia de dicho
Rector, Consiliarios y electores, y se regularán los votos; y el que
tuviere la mayor parte, como está dicho, quede electo Vice-rector, y
en paridad, que el que huviere electo el Rector, y en este caso ha de
declarar el Rector por quién ha votado, y la elección haya de estar
secreta hasta que el que fuere electo Vice-rector haya aceptado el
oficio, y en ningún caso se diga los votos que ha tenido; y luego,
después de hecha dicha elección, y aceptándola, se dé razón a
los Jurados de esta Ciudad”.
El Notario, por medio de
instrumento público, testificaba la elección y el elegido debía
aceptar en término de tres días; en caso contrario, se repetía a
favor de nueva persona. Si vacaba el cargo por muerte “o de otra
qualquiere manera”,
se hacía nueva elección en la persona
prescrita, y faltando el Rector, la presidía el Consiliario
primero.
No podía ser Vice-rector el que no fuere natural del
Reino de Aragón y no estuviese ordenado in sacris, ni ser Religioso,
ni Catedrático, ni Juez eclesiástico, ni menor de veinticuatro años
cumplidos, ni el que estuviese en servicio de otro, ni el que a lo
menos no fuese bachiller en alguna de
las facultades de Teología,
Cánones o Leyes por esta Universidad o incorporado en ella, debiendo
graduarse de Doctor o incorporarse dentro de tres meses después que
hubiese jurado, pagando la mitad de los derechos y propinas, excepto
el del Arca, que lo ha de pagar por entero; “y sino se graduase
dentro de dicho tiempo, vaque el oficio ipso facto, sin declaración
alguna, y el Vice-rector entre a ser Rector y passe a la provission
en la forma arriba dicha del oficio de Vice-rector”.
El que
lo hubiere sido una vez no podía volverlo a ser sin que primero
pasaren tres años; duraba un año, desde San Lucas a igual fiesta
del siguiente.
Si vacaba el cargo de Rector y le sustituía el
Vice, esto no era obstáculo para desempeñarlo con arreglo a
Estatuto, el año que le correspondía.
En cuanto a su
jurisdicción, se establece “que tenga las mismas vozes y
vezes y el mismo poder y jurisdicción que el Rector; y en
falta del Rector y Vice-rector, tenga el mismo poder el Consiliario
primero en puesto; y aunque el Rector no esté ausente ni impedido,
pueda el Vice-rector rondar de noche y visitar las casas de los
estudiantes, y pueda prender a qualquiera estudiante u otra persona
de los sujetos a la jurisdicción del Rector, como no sea en
presencia de dicho Rector; el qual Vice-rector no ha de tener
assiento ni precedencia sino quando actualmente hiziese el oficio
de Rector”.
Los Estatutos de 1753
no introducen modificaciones esenciales en el nombramiento, elección
y jurisdicción de Vice-rector.
Con arreglo a la Real Cédula de
25 de septiembre ya mencionada al hablar del Rector y de las causas a
que dio origen, sólo podía ser insaculado el que fuese Dignidad o
Canónigo de la Santa Iglesia Metropolitana, ordenado in sacris y
tuviera veinticuatro años cumplidos.
Por el plan de estudios de
1825, el Vice-rector era nombrado por el Rector de entre los
individuos del Claustro.
En el Estatuto de 1618 se le señalan de
sueldo quince escudos; en los de 1645, 1684 y 1753, quince
libras.
DECANO. – En el primer Estatuto, o sea el de
1583, se crea el Decanato en todas las facultades, cargo que
desempeñaba el Doctor o Maestro más antiguo de ellos, el cual podía
“hazer llamar y ajuntar a todos los Doctores o Maestros
de la
facultad quando se ofreciere haberse de tratar y probeher algo
concerniente a la Facultad y a los de ella y estén obligados a
congregarse a su llamamiento, y el ajuntamiento se haga en el
general de cada facultad o donde mas cómodamente pudiesen… y en su
absencia, el que le sucede por su
antigüedad y assi por su
orden”.
El Decanato se omitió en los Estatutos de 1597 y en
todos los sucesivos que se fueron haciendo para el gobierno de
nuestra Universidad.
Camón, en sus Manuscritos, dice que sospecha
continuó por lo menos en la facultad teológica, porque el año
1619, al aprobar la fórmula del juramento a favor de la Purísima
Concepción, figuran el Decano y Catedráticos de Prima y
Vísperas
de Teología y Prima, con tal calidad, el Dr. Jaime de Ayerbe,
Canónigo y Capellán mayor del Pilar.
También en tiempos menos
remotos hace mención del Decanato de nuestra Universidad el Dr. D.
Juan Luis López y Martínez, designando como a tal, de la facultad
teológica, al R. P. Fr. Lorenzo Angelo Espín.
Pero lo cierto es
que el cargo desaparece de nuestros Estatutos y reaparece en los
tiempos modernos en la misma forma que en los
primeros.
CONSILIARIOS. – Era el cuerpo de Consejeros del
Rector; el Claustro de Consiliarios lo formaban, a más del Rector
saliente, cinco Doctores que no fueran Catedráticos ni Religiosos,
ni menores de veintidós años, que por sorteo se renovaban cada año
y prestaban juramento en manos del Jefe de la Universidad y el mismo
día en que éste lo hacía; de cada facultad se elegía uno, y en
caso de ausencia o muerte u otro impedimento legítimo, se hacía
nuevo sorteo de la bolsa correspondiente a la facultad en que hubiese
ocurrido la vacante. Entendían con el Rector en el gobierno y
régimen de la Universidad, en las provisiones de Cátedras y
elección de Rector o Vice-rector, y acordaban las convocatorias de
Claustros de catedráticos o plenos.
En Claustro de Rector,
Consiliarios y Catedráticos de 25 de abril de 1672 se acordó “que
en las combocatorias y ajuntamientos de Claustros
plenos preceda el Consiliario por la facultad de Medicina, assi en el
asiento como en el votar al
Consiliario por la facultad de Artes,
aunque éste se halle con la calidad de Doctor de qualquiere otra
facultad”. (Gestis, núm. II, fol. 33).
Este acuerdo promovió
la consiguiente protesta de los artistas en el primer Claustro pleno
que celebró la Universidad.
En el Estatuto de 1753 se establece
que haya en la Universidad ocho Bolsas: una de Doctores en Teología,
otra para Cánones y Leyes, otra de Medicina y otra de Maestros en
Artes, y otras cuatro para Catedráticos de las mismas
facultades.
En
el Claustro de Rector y Consiliarios que debía celebrarse cada año
el día 7 de septiembre, debía sacarse de las bolsas de los
catedráticos por el orden y turno de las facultades, comenzando el
primer año de la confirmación y aprobación de dichos Estatutos por
la de Teología, siguiendo por la de Cánones y así sucesivamente
hasta la de Artes o Filosofía, repitiéndose el turno sucesivamente
en adelante y en la misma forma; hecho este sorteo, se procedía al
de las facultades en la forma acostumbrada.
Debían jurar y hacer
la profesión de la fe en el primer Claustro después de San Lucas, y
el que no escusara legítimamente su ausencia en ese día,
perdía el cargo, precediéndose al sorteo de otro en su
lugar.
LIMOSNERO . – Tenía a su cargo la limosna para los
estudiantes pobres y el cuidado de socorrerlos y atenderlos en sus
posadas con el Médico de la Universidad, facilitándoles la
asistencia de Cirujano si la necesitaban, así como medicinas y otras
cosas que pudieran convenirles.
Inspeccionaba las casas donde los
escolares se alojaban, para que estudiaran, vivieran honradamente y
observaran buena conducta, reprendiéndoles si se hacían merecedores
de ello y dando cuenta al Rector de las faltas cometidas, para que
él, en tal caso, aplicara los debidos correctivos con arreglo a las
leyes de la escuela.
Se le elegía en el primer Claustro de
Rector, Consiliarios y Catedráticos que se celebraba anualmente, y
era generalmente eclesiástico secular o regular, pero debiendo ser
Doctor o Maestro por la Universidad.
Tan sólo él podía
solicitar limosnas para los escolares, y dentro de la Universidad no
podía autorizar a nadie para hacerlo, a no ser al Hospital general
de Nuestra Señora de Gracia y niños y niñas desamparados, los
cuales podían hacerlo una sola vez al año.
NOTARIO Y
SECRETARIO. – Dice el primer Estatuto “que la Universidad tenga
un Notario y Secretario particular diputado para hazer y testificar
los actos y instrumentos que se ofrezcan hazer concernientes a la
Universidad, y que escriva las actas que se havran de escrivir a
nombre del Rector y Consiliarios, y aya de ser de los del numero de
casa de la presente Ciudad de Zaragoza, hábil y suficiente para
hazer los actos y instrumentos en latin y en romance, según
convendrá, de las elecciones de Rector y de las otras
personas,
ministros y officiales de la Universidad, de las
provisiones de los Cathedraticos, de las causas judiciales tocantes
al fuero y jurisdicción del Rector, de los grados de Bachiller,
Licenciado, Maestro y Doctor, en qualquiera de las facultades, y de
todas las otras cosas tocantes a la Universidad que se
huvieren de
hazer con acto de Notario”.
Debía llevar el Libro de
Gestis Claustri Universitatis Studii generalis caesaraugustani,
en el cual “asiente todas las congregaciones y claustros y lo
que en ella se determinare, por el orden y forma que en el Estatuto
de los Claustros se dispone”.
Juraba en manos del Rector
cumplir bien y fielmente su cometido y obedecerle en todo lo lícito
y honesto, así como no podía publicar los secretos de la
Universidad, y de no “venir ni hazer contra ella en quanto su
officio de Notario
le permitiese”.
No podía tener de
salario más de lo marcado en los Estatutos por los derechos que le
correspondían; no podía poner sustituto sino con licencia de los
Jurados, Rector y Consiliarios de la Universidad.
En el Estatuto
de 1625 se le señalan de sueldo veinte escudos y a más. sus
propinas y derechos conforme con la Curia Eclesiástica de Zaragoza,
y se nombraba para el cargo a Francisco Antonio Español, y
después de muerto, a Francisco Antonio Español menor.
En
el de 1684 se consigna que el Receptor de la Universidad no podía
pagar el salario al Secretario sin que primero “le conste por
relación en escrito del Rector y Consiliario primero en puesto, de
que ha continuado todos los actos, determinaciones y escrituras que
tiene obligación. Y porque el salario se pague en la Universidad por
tercios, para fin de dar dicha relación y con ella cobre el
Secretario su salario, se haya de tener y tenga un Claustro antes de
Navidad y
otro antes de San Juan de Junio, para averiguar si ha
continuado todas las escrituras, determinaciones y actos que deve
continuar. Y assi mismo no se le dé la propina de los graduados sin
aver entregado las cartillas de dichos grados”.
En el de 1753
se establece que sea perpetuamente Secretario de la Universidad uno
de los de la Ciudad, indistintamente.
En estos Estatutos, y con
arreglo al Arancel que en ellos se inserta, se le señalan los
siguientes honorarios: Propinas de los Claustros: de Rector y
Consiliarios, dos reales; de Rector, Consiliarios y Catedráticos, un
real; Claustro pleno, medio real; de Rector, Consiliarios y
examinadores, dos reales.
Provisión de Cátedras y que debían
pagarse por el que obtuviese la Cátedra, veinte reales por todos sus
derechos; por la justificación de los méritos de los opositores y
ordenar la relación de ellos, cuatro reales; quedando un solo
opositor que no sea Catedrático de la misma facultad, veinte reales;
quedando único opositor el poseyente o Catedrático de la misma
facultad, veinte reales. Por derechos de matrícula, pruebas de curso
y examen de latinidad, si diere testimonio, cinco reales.
En
Claustro de 4 de febrero de 1808 se señalaron al Secretario derechos
por las incorporaciones y las conmutaciones de curso que pidieran los
estudiantes, así como por las acordadas que dirija para la
comprobación de los documentos.
En 5 de agosto de 1815 se dicta
una Real provisión para que, en observancia del Estatuto 6.°, Tít.
10, entre a servir la Secretaría el del Ayuntamiento de esta
ciudad.
El primer Secretario de nuestra Universidad fue Martín
Español; tenía de salario, a más de sus derechos, diez libras jaquesas.
En el Estatuto de 1618 figuran veinte y la misma
cantidad en todos los que siguieron, incluso en los de
1763.
ABOGADOS Y PROCURADORES. – Lo eran de la Universidad
todos los Catedráticos de Leyes y de Cánones, mientras las
desempeñaban; venían obligados por los Estatutos a “advogar,
patrocinar y aconsejar en todos los pleytos y cosas que se ofrecieren
a la Universidad, siempre que por el Rector
fueren requeridos, y
esto gratis, sin que por ello la Universidad les haya de dar salario,
y si necessario fuesse, haver de tomar parecer en algún negocio de
otros letrados y advogados, pareciéndose al Rector y Consiliarios,
que convendrá lo podran hazer”.
“Y tenga también la
Universidad dos Procuradores causídicos para los pleytos que se
ofrecerán, dándoles el salario que al Rector y Consiliarios
pareciere, a cuya provisión y nominación será”.
En los
Estatutos de 1684 y 1753 se establece que no puedan defender o
patrocinar pleitos contra la Universidad, y si lo hicieran, quedaban
suspendidos por un mes de empleo y sueldo, el cual se dividía entre
el Arca y el sustituto. Se exceptuaba a los que estaban asalariados
por la Ciudad en negocios de ella; “y quando dichos
Chatedraticos aconsejen a la Universidad en pleytos de partes, tengan
el salario que pareciere al Rector y Consiliarios; según el
trabajo”.
FISCAL. – Hasta los Estatutos de 1753 no vemos
figurar el cargo de Fiscal de la Universidad, y sin embargo, de su
existencia tenemos noticias con bastante anterioridad. En las
ruidosas cuestiones de provisión de cátedras de Artes, y que al
tratar este asunto estudiaremos con el detenimiento que merece, ya
vemos figurar al Fiscal como mantenedor de los derechos y
preeminencias de la Universidad.
Por los libros de Gestis aparece
nombrado, en 1.° de septiembre de 1672 , D. Antonio Gabín, y en 21
de igual mes de 1673 se elige Procurador fiscal al Dr. D. Baltasar
Yanguas, “sin rebocacion de los demás”.
El
nombramiento se hacía “en Claustro por mayoría de votos, y
aceptado por el interesado, juraba desempeñarlo bien y fielmente,
para lo cual la Universidad le confería todo el poder necesario con
arreglo a fueros y Estatutos.
Según el Estatuto de 1753, debía
tener la Universidad un Fiscal, el cual era elegido en el primer
Claustro de Rector, Consiliarios y Catedráticos que se celebrase
después de San Lucas, debiendo hacer la propuesta el Rector por
terna entre Doctores de la facultad de Leyes o Cánones, que no
podían ser Catedráticos, ni Eclesiásticos seculares o regulares,
ni Consiliarios, votándose por cédulas y resultando elegido el que
tuviese mayoría de votos.
Debía jurar en manos del Rector,
“guardar los Estatutos de la Universidad, celar sobre su
observancia y velar que cumplan con sus obligaciones el Rector,
Vice-rector, Consiliarios, Cathedraticos, Lectores extraordinarios,
Graduados,
Estudiantes, Ministros y, especialísimamente,
de que se guarde lo prevenido y dispuesto baxo el Título de las
Academias”.
Asistía con voz pero sin voto a los Claustros de
Consiliarios y Catedráticos, percibiendo igual propina que éstos y
ocupando el último lugar; en los plenos podía votar y además se
sentaba en el puesto que por su grado le correspondiera.
El tiempo
de duración del cargo era el de un año, pero podía ser reelegido
por otro, concurriendo las dos terceras partes de los votos; pero
después tenían que pasar dos años para que el mismo pudiera ocupar
nuevamente el cargo.
RECEPTOR. – Era el administrador de las
rentas y bienes de la Universidad; ejercía el cargo por turno de
cada facilitad, el Catedrático de mayor antigüedad, con excepción
de los religiosos. Si a juicio del Rector y Consiliarios, el que lo
desempeñaba demostraba grandes aptitudes, se le podía prorrogar el
tiempo de la receptoría; en cambio, si era inepto o poco conveniente
al que pudiera corresponderle, pasaba a otro el cargo. Debía llevar
un libro registro de entrada y salida de caudales y no podía pagar
cantidad alguna sin previo mandato; de hacerlo, era responsable
personalmente.
Para la custodia de sus fondos, la Universidad
tenía la llamada Arca de tres llaves, que generalmente se
custodiaba en el archivo, y una de las cuales estaba en poder
del Receptor.
En los Estatutos de 1618 se le señalan de sueldo
veinte libras, y la elección debía hacerse por escrutinio secreto a
propuesta del Rector, que presentaba una terna, en Claustro de
Consiliarios y Catedráticos; la duración del cargo se señalaba en
dos años, debiendo jurar en manos del Rector ocho días después de
San Lucas.
Se le hacían procuras para pagos y cobros, así como
para pleitos u otros incidentes.
En el de 1625 se señala que el
cargo recaiga en uno de los doctores graduados o incorporados en
dicha Universidad de las cuatro facultades de ella, que no sea
eclesiástico ni religioso, la cual nominación o elección se haya
de hacer
por escrutinio secreto.
No hay diferencias esenciales
en los Estatutos de 1645, 1684 y 1753.
En el Claustro de 8 de
febrero de 1796, el Rector dio cuenta de los desagradables incidentes
ocurridos con el que fue Receptor de la Universidad D. Alejandro
Ortiz, el cual, a pesar de haber transcurrido cuatro años, no ha
presentado las cuentas de su receptoría, hasta el punto de que la
Ciudad, extrañada de esto, quiere intervenir en tan lamentable
asunto; el nuevo Receptor, Sr. Salcedo, pide que se le presenten por
su antecesor las oportunas liquidaciones. El Claustro acordó que no
debía perderse tiempo en el arreglo de esta cuestión tan
importante, dando un plazo de quince días al Sr. Ortiz para que
liquide, y en caso contrario, le mande llamar el Rector a su casa y
le manifieste, terminantemente, que de no cumplir como se ordena, se
tomarán contra él las providencias a que haya lugar. (Gestis, núm.
22, folios 279 y 282).
En 12 de abril de ese mismo año, el Rector
dio cuenta en Claustro que el asunto Ortiz tomaba peor aspecto, por
cuanto dicho señor se negaba resueltamente a presentar las cuentas
de su receptoría, siempre y cuando no se le desagraviara antes, del
acuerdo tomado y cumplido en el Claustro anterior.
El nuevo fue
de que no hubiera tal desagravio y que se llevara adelante este
asunto “con la actividad y nervio que exige su importancia”.
(Gestis, núm. 23, fol. 519).
Este desagradable incidente, que
llegó hasta la Real Audiencia, tuvo honrosa solución para ambas
partes.
El primer Receptor de que tenemos noticia por Frailla fue
el Dr. Carrillo; tenía de salario diez libras jaquesas. En el
Estatuto de 1618 figuran veinte escudos, y en los siguientes, veinte
libras jaquesas.
CONTADORES. – Eran las personas designadas
para inspeccionar las cuentas de Receptoría; formaban esa Junta un
Jurado designado por la Ciudad, los rectores saliente y nuevo y el
Consiliario más antiguo de una de las cuatro facultades
mayores.
Tenían amplios poderes “para tomar, passar, admitir
o no admitir las dichas cuentas de receptas o gastos del Receptor y
qualesquiere otras personas, y examinadas bien y fielmente las dichas
cuentas y admitidas por ellos, puedan
hazer de ellas definimiento,
fin y quito en poder del Notario de la Universidad”. Juraban el
cargo en manos del Rector presente y éste en las del
anterior.
Examinadas las cuentas y dádoles su asentimiento,
firmaban primero el Rector, luego el Jurado, a continuación el
Rector saliente y, por último, el Consiliario.
En los Estatutos
de 1625 se da intervención grande a los Jurados para el examen y
aprobación de cuentas, hasta el punto que en caso de empate en las
discusiones, había que atenerse al parecer del representante de la
Ciudad.
Esta disposición se confirma en todos los Estatutos
hechos con posterioridad, incluso en 1753; en él se establecen las
llamadas
JUNTAS DE HACIENDA, con los mismos deberes que los
Contadores, y que, a semejanza de éstos, sus componentes tenían la
misión de velar por la recta y honrada administración de la
Universidad, examinando detenidamente las cuentas de Receptoría, y
proponer todo cuanto a su fomento pudiera convenir.
En el primer
Claustro después de San Lucas se sacaban las bolsas de Catedráticos
y se sorteaban cinco, uno por cada facultad; éstos, con los rectores
saliente y entrante y el Fiscal de la Universidad, componían la
Junta de Hacienda.
Ahora bien; para admitir o desechar las cuentas
de Receptoría o de cualquier otra persona que hubiese administrado
la hacienda de la Universidad, debían intervenir, además de los
nombrados, un Regidor, el que determinase la
Ciudad, el Rector que
hubiera desempeñado el cargo en la época de la cuenta, y un
Canónigo o Dignidad de la Santa Iglesia Metropolitana, Doctor
graduado más antiguo o incorporado por dicha Universidad.
En el
plan de estudios de 1825 subsisten las Juntas de Hacienda con los
mismos fines que las anteriores; formaban de ella parte el Rector, el
Síndico fiscal, cuatro individuos del Claustro, dos Catedráticos y
dos Doctores pertenecientes a distintas facultades, y el Contador,
que llevaba los libros de cargo y data y extendía los acuerdos, pero
no tenía voto.
Esta Junta tenía atribuciones para nombrar un
Síndico fiscal, al cual autorizaba, con los correspondientes poderes
para poder promover los intereses de la Universidad, la rígida
observancia de todas las leyes académicas y cuanto fuere encaminado
al florecimiento de las letras y buenas costumbres.
Este cargo
duraba cuatro años.
SÍNDICOS. – “… Estatuyo y ordeno que
quando se huviere de embiar por negocios de la Universidad algún
Síndico fuera de Zaragoza, haya de ser con determinación del
Claustro pleno, y en respecto a las dietas, se haya de tassar por el
mismo Claustro o por la Junta que éste podrá destinar para tratar de
aquel negocio, y en cuanto se pudiere, se procure que no sea
Cathedratico, por la falta que ha de hacer en sus lecciones, y si
huviere de embiar Cathedraticos por el mayor beneficio del mismo
negocio o si huviere de embiar mas de un Síndico, en uno y otro caso
deberán concurrir, de las tres partes, las dos.
“Item; mando
que ninguno pueda ser nombrado en Síndico de la Universidad, si
tuviere negocios propios en la parte o lugar a donde le embiaran, en
pena de que no pueda ganar dietas, y si fuere Cathedratico, que sea
tenido por ausente.
“Item; ordeno que el que fuere Síndico
lleve tiempo limitado, dentro del qual haya de tratar los negocios
que se le cometieren, y no se pueda detener sino con expressa prorrogación del Claustro pleno, de la que conste por carta firmada
del Rector y Secretario; y si el Claustro pleno huviesse nombrado
Junta, con prorrogación de ésta, de la que conste por carta firmada
del Doctor mas antiguo de la dicha Junta y del Comissionado para la
correspondencia con el Síndico, y no guardando esta forma, no pueda
ganar dietas, aunque el
negocio suceda en utilidad de la
Universidad y se tenga por ausente”. (Estatutos de 1763, Tít. XIX).
Antes de esta disposición ya la Universidad, en diversas
ocasiones, había hecho el nombramiento de individuos de su seno, con
amplios poderes para la gestión de sus asuntos.